La Constitución reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a la movilidad “en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”. Constitucionaliza un estándar mínimo de prestación, un deber de organización y un parámetro de evaluación del transporte como componente central de la vida social.
El derecho a la movilidad está establecido en el párrafo vigésimo primero del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Véase a continuación; Artículo 4o.- (…) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, estableció mediante jurisprudencia 2a./J. 71/2023 (11a.) que el derecho a la movilidad tiene un contenido exigible en tres planos:
- Plano prestacional (acceso efectivo): no basta la posibilidad abstracta de desplazarse; el Estado debe asegurar condiciones reales para que el traslado sea posible y funcional, especialmente mediante transporte público.
- Plano de calidad y seguridad: la movilidad constitucional no tolera un servicio degradado o disfuncional como normalidad administrativa; la referencia expresa a calidad y seguridad vial exige una gestión pública que vincule tarifas, estándares y supervisión de manera coherente.
- Plano de igualdad y no discriminación: accesibilidad e inclusión implican que decisiones tarifarias y operativas no pueden adoptarse como si fueran neutras; una tarifa definida sin sustento puede traducirse en exclusión material (por encarecimiento injustificado) o en colapso operativo (por insuficiencia), afectando desproporcionadamente a quienes dependen del servicio.
Es importante señalizar, el análisis realizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 686/2022, respecto al contenido mínimo del derecho a la movilidad.
La anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha analizado que el derecho a la movilidad se encuentra estrechamente vinculado con la accesibilidad, al grado de que no puede entenderse de manera aislada. Su evolución parte de referentes internacionales como la Carta Mundial de Derecho a la Ciudad, pasa por su desarrollo en constituciones y leyes locales, y culmina con su incorporación al artículo 4o. de la Constitución Federal. Desde esa lógica, la SCJN establece que la movilidad no se reduce al simple desplazamiento, sino que implica la obligación estatal de construir un sistema de transporte e infraestructura que coloque a las personas en el centro, especialmente a quienes se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.
Además, la resolución del Amparo en revisión, muestra que la movilidad tiene una doble dimensión: individual, porque protege la facultad de cada persona de decidir cómo desplazarse; y colectiva, porque exige la coexistencia de diversas formas de movilidad que respondan a las necesidades de la población en su conjunto. A su vez, también tiene una perspectiva instrumental y una subjetiva: instrumental, porque impacta directamente en el bienestar material de las personas según la accesibilidad física, el costo, los tiempos de traslado, la conectividad y la seguridad; y subjetiva, porque influye en la calidad de vida, al permitir el acceso al descanso, la cultura, el esparcimiento y la construcción de vínculos sociales. De ahí que un sistema de movilidad deficiente o excluyente no sólo dificulte traslados, sino que disminuya el bienestar cotidiano y limite el goce efectivo de derechos.
Finalmente, la Segunda Sala deja claro que el derecho a la movilidad opera como un presupuesto indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el trabajo, la educación, la salud, la vivienda, la alimentación, la cultura y el esparcimiento. Por ello, su contenido constitucional exige que las autoridades aseguren un sistema de movilidad seguro, accesible, eficiente, sostenible, de calidad, incluyente e igualitario. Cada uno de estos elementos impone deberes concretos de prevención, adecuación, mantenimiento, planeación y eliminación de barreras, de modo que la movilidad no sea un privilegio de unos cuantos, sino una condición real y efectiva para que todas las personas puedan desarrollar su proyecto de vida en condiciones de dignidad e igualdad.
En suma, el derecho a la movilidad, como derecho fundamental reconocido en el artículo 4 de la Constitución, no se agota en la simple posibilidad de trasladarse, sino que exige condiciones reales de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Su contenido mínimo impone a las autoridades un deber concreto de organización, prestación y supervisión del sistema de movilidad, bajo parámetros constitucionales verificables. Visto así, la movilidad no sólo constituye un derecho autónomo, sino también una condición material para el ejercicio efectivo de otros derechos, pues de su garantía dependen, en buena medida, el acceso de las personas a una vida digna, al espacio público y al desarrollo pleno dentro de la sociedad.