Reformas al (Ya no tan) nuevo Reglamento de la Propiedad Industrial y los tutela y alcance de responsabilidades de Proveedores de Servicios de Internet
Carlos Fernando Hernández Gutierrez Hermosillo /Socio Director de la Firma HG Abogados
Author: Carlos Fernando Hernández Gutiérrez Hermosillo
Introducción y antecedentes
El 28 de abril de 2026, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), se introdujo una reforma que incorporaba un nuevo reglamento para la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA). En aquel momento, este ordenamiento, junto con otra gama de reformas a la legislación ya mencionada, introdujo protecciones sustantivas inéditas para hacer frente a las disrupciones tecnológicas, configurando un marco normativo robusto para el ecosistema digital.
Sin embargo, quedaban ciertos recovecos y espacios interpretativos considerables que dejaban en vulnerabilidad las relaciones entre los titulares de derechos de propiedad intelectual y los proveedores de internet, al usar los primeros las herramientas tecnológicas suministradas por los últimos.
Para ese propósito, el 24 de septiembre de 2026 se publicó en el DOF un Decreto que, entre otras disposiciones, adiciona el Capítulo V al Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, con lo que ordena y cierra su interpretación. Este capítulo se centra en las medidas tecnológicas de protección a los titulares de derechos y en la delimitación de la responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet, así como en las particularidades para que los titulares puedan realizar avisos sobre infracciones y para sus respectivos contra-avisos.
La problemática de la ambigüedad actual del sistema de avisos y contra-avisos y cómo la reforma reglamentaria pretende solventarla
Desde una perspectiva sustantiva, la LFDA consolidó la protección de bienes intangibles frente a nuevas tecnologías; por ejemplo, sus artículos 87 y 118 prohíben explícitamente la suplantación o clonación de voz e imagen mediante sistemas de inteligencia artificial sin consentimiento expreso, protegiendo las interpretaciones y ejecuciones artísticas.
Para defender estos y otros derechos en el entorno virtual, el artículo 114 Octies de la LFDA instauró el mecanismo extrajudicial de “Aviso y Contra-aviso”, eximiendo de responsabilidad a los Proveedores de Servicios en Línea (ISPs) si remueven expeditamente el contenido infractor al tener conocimiento del mismo.
La verdadera novedad reglamentaria de septiembre radica en que la reciente reforma al Reglamento detalla y acota el marco operativo de este procedimiento.
Se prohíbe expresamente a los ISPs condicionar la procedencia de un “aviso” a la exhibición de títulos o certificados de registro formales. A cambio, se impone una rigurosa carga procesal en la que las partes actúan bajo apercibimiento y protesta de decir verdad, enfrentando severas multas establecidas en el artículo 232 Quinquies de la LFDA por emitir declaraciones falsas.
Para evidenciar la articulación entre la norma sustantiva (Ley) y la “adjetiva” (adiciones y reformas al Reglamento), se presenta el siguiente cuadro analítico:
Institución jurídica
Regulación sustantiva (Ley Federal del Derecho de Autor)
Modificaciones al Reglamento
Aviso (titular afectado)
Art. 114 Octies, frac. III: exige un aviso que identifique el contenido infractor, la ubicación electrónica exacta y el interés jurídico o derecho del titular.
Art. 37 Quáter: detalla que el aviso debe contener una descripción fáctica y presentarse bajo protesta de decir verdad, con manifestación expresa de conocer las sanciones por falsedad.
Contra-aviso (usuario)
Art. 114 Octies, frac. III: faculta al usuario cuyo contenido fue inhabilitado a solicitar su restauración demostrando titularidad, autorización o justificando excepciones legales.
Art. 37 Septies: obliga a exhibir documentos probatorios o declarar bajo protesta que el uso recae en dominio público o excepciones legales. El ISP no tiene obligación de validar dicha documentación.
Obligaciones procesales del ISP
Art. 114 Octies, frac. II, inc. a) y frac. III: se exime de responsabilidad si remueve el material tras el aviso y debe rehabilitarlo ante el contra-aviso, salvo acción legal en 15 días.
Arts. 37 Quinquies, 37 Octies y 37 Nonies: prohíbe condicionar el aviso a certificados oficiales; obliga a notificar el contra-aviso al titular original y a rehabilitar el material en un plazo fatal de 10 a 15 días hábiles.
Régimen sancionador
Art. 232 Quinquies: impone multas de mil a veinte mil UMAs a quien realice falsas declaraciones en avisos o contra-avisos que lleven al ISP a remover o rehabilitar contenido.
Arts. 37 Quáter, frac. VII y 37 Septies, frac. V: consagra la obligación de ambas partes de incluir una manifestación expresa de conocer las sanciones aplicables por aportar información falsa.
El Reglamento aclara, por lo tanto, que los ISPs no ejercen funciones cercanas a las jurisdiccionales, subsanando de una vez por todas una confusión común, ni están obligados a validar la autenticidad de las pruebas aportadas en el contra-aviso.
Ante una impugnación del usuario, el titular original dispone de un estricto margen (máximo 15 días hábiles) para acreditar que ha iniciado un procedimiento judicial, administrativo, denuncia penal o mecanismo alternativo (como el arbitraje o la avenencia previstos en el artículo 217 Bis de la LFDA) para frenar la restauración del contenido.
El decreto entrará en vigor noventa días hábiles después de su publicación, por lo que, mientras tanto, sigue vigente la interpretación más vaga. En opinión de este autor, se trata de un leve y desafortunado desacierto, porque un proceso administrativo bien acotado quita cargas a los proveedores, a los titulares y a las autoridades en general, al delimitar interpretativamente espacios grises que causaron diversos estragos.
Conclusion
La integración sistemática entre la Ley Federal del Derecho de Autor y la reciente reforma a su Reglamento materializa un esfuerzo relevante por balancear la inmediatez que exige la tutela digital con el respeto irrestricto al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Frente a amenazas complejas como la piratería digital o la suplantación generativa por inteligencia artificial, el procedimiento de aviso y contra-aviso ofrece a los creadores una herramienta prejudicial expedita.
Sin embargo, en el derecho administrativo, incluido el sector de la propiedad intelectual, la generación de soluciones expeditas por parte de la autoridad muchas veces resuelve la tardanza, pero abre la puerta a nuevas controversias. La naturaleza de esta rama, cuya actividad implica roces constantes con las autoridades, abre un probable y renovado nicho de trabajo en materia de procedimientos administrativos y amparo, una “cancha” de alta especialización entre colegas para impugnar de manera renovada actos derivados de conflictos provenientes de los avisos y contra-avisos; ahora no por temas de interpretación amplia sobre el carácter de los ISPs, sino por errores de forma específicos.
Nuevo Capítulo V del Reglamento de la LFDA. El Decreto publicado en el DOF el 24 de septiembre de 2026 adiciona este capítulo, dedicado a las medidas tecnológicas de protección, la responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet (ISPs) y el procedimiento de avisos y contra-avisos.
Antecedente: la reforma del 28 de abril de 2026. Introdujo protecciones sustantivas frente a las disrupciones tecnológicas, pero dejó espacios interpretativos que vulneraban la relación entre titulares de derechos y proveedores de internet.
Protección de voz e imagen frente a la IA. Los artículos 87 y 118 de la LFDA prohíben la suplantación o clonación de voz e imagen mediante inteligencia artificial sin consentimiento expreso.
Mecanismo de Aviso y Contra-aviso. El artículo 114 Octies de la LFDA exime de responsabilidad a los ISPs que remueven con rapidez el contenido infractor al tener conocimiento de él.
Sin exigencia de certificados de registro. Los ISPs no pueden condicionar la procedencia de un aviso a la exhibición de títulos o certificados formales.
Protesta de decir verdad. Tanto el aviso como el contra-aviso deben presentarse bajo protesta de decir verdad y con manifestación expresa de conocer las sanciones por falsedad (arts. 37 Quáter y 37 Septies del Reglamento).
Multas por declaraciones falsas. El artículo 232 Quinquies de la LFDA prevé multas de mil a veinte mil UMAs a quien declare falsamente en un aviso o contra-aviso.
Los ISPs no son jueces. El Reglamento aclara que no ejercen funciones cercanas a las jurisdiccionales ni están obligados a validar la autenticidad de las pruebas del contra-aviso.
Plazos para el titular. Tras un contra-aviso, el titular dispone de un máximo de 15 días hábiles para acreditar que inició un procedimiento judicial, administrativo, denuncia penal o mecanismo alternativo (art. 217 Bis de la LFDA); de lo contrario, el ISP debe rehabilitar el contenido.
Entrada en vigor. El decreto entra en vigor noventa días hábiles después de su publicación; mientras tanto, sigue aplicándose la interpretación anterior, más vaga.
Nuevo nicho de litigio. Se anticipan controversias en procedimientos administrativos y amparo, ya no por la interpretación del papel de los ISPs, sino por errores de forma específicos en avisos y contra-avisos.
27 de octubre de 2026
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