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COMENTARIOS A LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA EN NUESTRO PAÍS

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COMENTARIOS A LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA EN NUESTRO PAÍS

Lic. Maria de los Ángeles Vargas Rocha – Abogada del Área de litigio civil y mercantil en HGAbogados.

El presente contenido tiene como objetivo principal desarrollar un breve resumen en relación a la doctrina de la regla de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, o también conocida como exclusionary rule en el derecho comparado, así como las excepciones entorno a este concepto las cuales se han venido perfeccionando por la doctrina nacional e internacional, por lo que, previo al estudio en cuestión, resulta necesario compartir los siguientes dos conceptos:

Prueba: El vocablo “prueba” tiene distintas acepciones. En el lenguaje común (y no tan separado del legal), el sustantivo prueba se refiere al medio, instrumento, argumento u otro objeto que es útil para mostrar la verdad o falsedad de una proposición o de un hecho.

Prueba Ilícita: Este término se considera en el lenguaje jurídico como aquél medio probatorio que se pretender ofertar en un procedimiento jurisdiccional (civil o penal), pero que el mismo ha sido obtenido de manera ilícita o con violación a los derechos fundamentales.

Como antecedente, tenemos que esta doctrina ha sido desarrollada principalmente por la Corte Suprema Federal Estadounidense con base en precedentes como Weeks v. U.S. (1914) y Nix v. Williams (1984), siendo este último juicio en el cual el acusado, mediante un interrogatorio informal, reveló el sitio donde se encontraba enterrada la víctima, pero poco después, impugnó la admisibilidad de la prueba argumentando que derivaba de una declaración ilegal, considerándose al respecto por el entonces tribunal encargado, el que toda declaración o confesión obtenida sin la asistencia letrada o sin la previa información de ese derecho (el cual puede ser renunciable) es una declaración contraria a la VI Enmienda de la Constitución Federal, y por tanto no puede ser introducida en el proceso ni valorada durante el juicio.

Considerando que en el derecho comparado ya se contemplaba expresamente el exclusionary rule tanto en ley como jurisprudencia, fue que, en nuestro país, el 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concreto y para efectos de nuestro estudio, se incorporó en nuestro ordenamiento .jurídico el sistema adversarial acusatorio y oral en materia penal, así como la figura materia de nuestro estudio, y que a la letra dice:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Inciso A de los principios generales.

(…)

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.”

En cuanto a jurisprudencia, el primer criterio en relación con la exclusión de la prueba ilícita fue emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en junio de 2013, bajo el rubro “Prueba ilícita. El derecho fundamental de su prohibición o exclusión del proceso está contenido implícitamente en los artículos 14, 16, 17, y 20, apartado a, fracción IX, y 102, apartado a, párrafo segundo, constitucionales, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008”.

En dicho criterio, nuestro más alto tribunal constitucional determinó que (en ese entonces antes de la reforma constitucional), si bien es cierto la prohibición o exclusión de la prueba ilícita no se encontraba regulada expresamente en nuestra legislación, derivado de una interpretación sistemática y teleológica de nuestra Constitución Federal se concluía el que sí se contenía implícitamente en diversos artículos, en relación con los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, imparcialidad judicial y defensa adecuada que rigen nuestro sistema jurídico. 

Ahora bien, como toda regla general, se requiere de excepciones, hecho que dio pie a que, el 8 de agosto de 2017, la entonces Senadora de la República Yolanda de la Torre Valdez propusiera desde su bancada, una iniciativa de reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales con base en criterios de diversos países, excepciones las cuales, de acuerdo a la exposición de motivos, resultan ser las siguientes: 

  1. Fuente independiente (independent source doctrine): procede de la jurisprudencia norteamericana y en resumen exige que entre la prueba ilícita y la prueba derivada ilícita exista una relación o conexión causal, pues la inexistencia de este vínculo dará como resultado la posibilidad de no excluir la prueba, sino aprovechar su utilización, entonces, se deberá justamente afirmar esa desconexión causal, o en otras palabras, se deberá admitir y utilizar la prueba que no está contaminada con la actividad ilegal. 
  1. Vínculo atenuado: Tiene su origen en la sentencia Nardone vs. United States (1939), la cual en resumen consiste en que, si la relación entre la obtención de pruebas y el origen legal de la fuente de conocimiento es suficientemente débil como para que la violación originaria no llegue a manchar la prueba derivada, esta es admisible. El nexo causal atenuado (attenuated connectión principle o purget taint) figura que supone la violación de derechos fundamentales y la existencia de evidencias o cualquier medio de acreditación relacionado con la violación, pero conectado tan tenuemente con ésta, que su exclusión puede resultar una decisión desproporcionada y carente de real utilidad; por ejemplo, en un interrogatorio al indiciado realizado sin el cumplimiento de los requisitos orientados a la protección del derecho a la no autoincriminación, que es ratificado posteriormente, luego de transcurrir un tiempo significativo, en presencia del defensor y con la información suficiente sobre los derechos constitucionales y legales. Dicha figura, señala procede también de la jurisprudencia norteamericana y consiste en considerar que en determinadas circunstancias el nexo causal entre el acto ilícito y la prueba derivada cuya admisión se cuestiona está tan debilitado que puede considerarse inexistente. Así, cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el inicial acto ilícito y la prueba derivada, o cuando la cadena de causal entre el inicial acto ilícito y la prueba derivada está compuesta de un gran número de eslabones; pero también en el caso de la denominada confesión voluntaria, que constituye el supuesto más característico de la doctrina del nexo causal atenuado.
  1. Descubrimiento inevitable: En resumen, consiste en que una prueba directamente derivada de una prueba primaria ilícita es admisible si el Ministerio Público Federal demuestra de manera convincente que dicho elemento de juicio habría sido de todos modos obtenido por medios lícitos, así la prueba directa original sí deba ser excluida. La excepción del descubrimiento independiente o del descubrimiento probablemente independiente es construida inicialmente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos y sostiene que cuando la prueba cuestionada se ha obtenido de dos fuentes, de las cuales una está viciada y la otra no, no se aplicará la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

Esta iniciativa fue rechazada el 30 de abril de 2018 por la Cámara de Diputados en una primera revisión, pero no obstante ello, continúa vigente su contenido y análisis doctrinal para efectos de retomar en el futuro sus consideraciones.

Por último y contrario a la iniciativa anterior, el 27 de noviembre de 2017 se publicó el Decreto a través del cual se reformaron y adicionaron diversos dispositivos del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre todo y para nuestro atender, el siguiente artículo:

  • Código Nacional de Procedimientos Penales:

“Artículo 264. (…) cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad. Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto”.

Como conclusión cabe destacar que, por lo menos en nuestro sistema jurídico, la regla de excepción de la prueba ilícita no se encuentra regulada para su aplicación en otras materias, hecho que, de acuerdo a mi interpretación personal y en relación a diversos principios constitucionales, podría ser utilizada de manera análoga en diversos procesos, al igual que las excepciones antes propuestas y con ello poder arribar a decisiones más justas para las partes. 

Guadalajara Jalisco, octubre de 2021.

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